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Núm. de Expediente: 44/2017
Fecha del Auto: 02/02/2017
Fecha de publicación: 03/02/2017

Síntesis:
Se tiene por recibido el oficio número 402/2017, que suscribe el Presidente del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por el que remite el expediente administrativo 1326/2015 foliado hasta la foja 318, así como original y cuatro copias de la demanda de amparo promovida por ***, ***, *** y ***, los primeros como Presidente Municipal y Síndico del Ayuntamiento Constitucional de Chapala, Jalisco, y abogados patronos de dichas autoridades respectivamente. Acúsese recibo. La DEMANDA DE AMPARO de que se trata es IMPROCEDENTE y debe desecharse Al respecto, se actualiza una causa legal que hace improcedente el juicio de amparo, previa interpretación conjunta de los artículos 6°, 7° y 61, fracción XXIII, todos de la Ley de Amparo, relativa a la falta de legitimación de las personas morales oficiales para promoverlo. Tales disposiciones establecen lo siguiente: "Artículo 6º.- El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción 5º de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. - - - Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita". - - - "Artículo 7º.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio, respecto de las relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.- - - Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes".- - - "Artículo 61.- El juicio de amparo es improcedente: - - - . XXIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley." Los numerales transcritos evidencian la existencia de una limitante para que las personas morales oficiales puedan promover el juicio de amparo, circunscribiéndolas a casos específicos en que vean afectados sus intereses patrimoniales. Por otro lado, cabe destacar que en términos de lo previsto por los diversos artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6° de la Ley de Amparo, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de personas morales oficiales, la única posibilidad que tienen para promover juicio de amparo directo, es cuando lo hagan actuando en calidad de personas morales de derecho privado, en defensa de sus intereses patrimoniales, habida cuenta que lo que les otorga legitimación en el procedimiento constitucional es el perjuicio que les ocasione el acto o la ley que reclamen de ese orden. La razón a este supuesto excepcional de procedencia del amparo radica en que el Estado, por conducto de tales entes jurídicos, puede obrar con un doble carácter: como entidad pública y como persona moral de derecho privado. Esta equiparación como persona jurídica de derecho privado en el obrar, indujo al legislador a dotar al Estado y a sus personas morales oficiales del acceso al juicio de amparo bajo ciertas condiciones, a saber: a) cuando aquél obra como persona moral de derecho privado y b) contra actos que afecten su patrimonio. En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 94/2008-SS, precisó nuevamente que para proteger a los individuos contra la acción del Estado, que sea lesiva de las "garantías individuales", se creó el juicio de amparo. De modo que tales garantías son restricciones al poder público, que salvaguardan derechos fundamentales del individuo, por lo cual queda al margen de toda discusión, que el Estado como ente soberano, no goza de garantías individuales y, por tanto, no puede promover juicio de garantías por regla general, salvo la excepción marcada por el artículo 7º de la Ley de Amparo. De lo anterior derivó la jurisprudencia 2a./J. 110/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 515, del Tomo XXVIII, julio de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO EN SU CARÁCTER DE PARTE DEMANDADA EN UN JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD, EN EL QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DE AQUÉLLA DE OTORGAR UNA PENSIÓN JUBILATORIA. Conforme a los artículos 2o., 3o., 6o., 25, 26, 77, fracción I, 78 y 81 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, la Dirección de Pensiones se encarga de los servicios de seguridad social para los servidores públicos de la propia entidad federativa, teniendo como funciones administrar, reglamentar y otorgar prestaciones y servicios, entre otros, las pensiones por jubilación y, en su caso, resolver sobre las solicitudes para el otorgamiento de éstas, contando con un Consejo Directivo, facultado para cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la propia Ley. De ahí que la resolución dictada por la indicada Dirección, en el sentido de negar la solicitud de pensión jubilatoria, es emitida en el ámbito de sus atribuciones de forma unilateral, en ejercicio de su potestad administrativa; modificando una situación jurídica ajena a la relación laboral entre el servidor público y la dependencia relativa; y que dada la resolución de negarla, afectando la esfera jurídica del trabajador afiliado a la misma. Por tanto, la citada Dirección carece de legitimación para promover juicio de amparo por haber actuado en los términos que precisa la Ley de Pensiones, esto es, como ente de derecho público y, por ende, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, en cuanto a que las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo cuando la ley o el acto que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, es decir, cuando actúen como personas morales de derecho privado." Resultando aplicable a su vez, la jurisprudencia 1a./J. 171/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, Enero de 2006, página: 467 de rubro y texto siguientes: "ÓRGANO DEL ESTADO QUE PROMUEVE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTAN SOLAMENTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PÚBLICAS. El Estado puede solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, por conducto de los funcionarios o representantes designados en las leyes, únicamente cuando se ven afectados los intereses patrimoniales de las personas morales oficiales, conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo. Sin embargo, cuando la potestad pública ocurre en demanda de garantías a través de uno de sus órganos, por considerar lesionado el ejercicio de sus funciones por un acto del mismo poder, sin que su esfera patrimonial sufra alguna alteración, de acuerdo con el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 4o. y 9o. del mismo ordenamiento, resulta improcedente el respectivo juicio de garantías porque en tal supuesto los actos reclamados sólo afectan el ejercicio de la función pública, pero no atañen a la esfera jurídica de derechos que como gobernado tiene un funcionario público, pues aun cuando los actos reclamados no hayan favorecido sus intereses, no pierde su calidad de autoridad para adquirir automáticamente la de particular, ya que no existe precepto constitucional o legal que autorice una ficción en ese sentido por el solo hecho de que pudiera ocasionársele algún perjuicio." En consecuencia, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo a través de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando el acto o la ley que se reclame afecten sus intereses patrimoniales, lo cierto es que en cada caso el órgano de amparo debe verificar que se cumplan tales requisitos para estimar procedente el juicio constitucional y, de ahí, estar en condiciones de examinar la constitucionalidad del acto de que se trate, en la medida que esté satisfecho el presupuesto de orden público de procedencia del amparo. Por ende, debe concluirse que si la demanda de amparo de la persona moral oficial no cumple los requisitos consistentes en que agravien su esfera patrimonial, cuyo origen se relacione con haber actuado equiparablemente a un particular, es decir, como si fuera ente de derecho privado (relaciones de coordinación) y no en ejercicio de la función pública que tiene encomendada, entonces, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal, 1, fracción I, y 9, a contrario sensu, de la Ley de Amparo, sería improcedente el juicio de amparo intentado. Esto es así, ya que, se reitera, el artículo 7º de la Ley de Amparo contiene una limitante del amparo para personas morales oficiales, a saber, que el acto reclamado debe alterar su ámbito patrimonial y lo referido por las citadas jurisprudencias, ya que este supuesto de procedencia del juicio de amparo debe actualizarse respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares, lo que excluye que las personas morales oficiales acudan en defensa de una función o potestad pública, o bien, para tutelar actos o consecuencias de los mismos, respecto de los que hubieren actuado como autoridad. Así las cosas, el Presidente Municipal, el Síndico y los abogados patronos del ayuntamiento aquí quejoso, reclaman la resolución del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que confirmó la emitida por la Tercera Sala en la que se le condenó al pago de veintiséis millones ciento cuatro mil quinientos veintidós pesos, así como el pago de intereses moratorios a razón del tres porciento mensual sobre saldos insolutos, establecida en la cláusula 5.5 del Contrato de Concesión de Servicios Públicos, así como a la pena convencional establecida en la cláusula siete del citado contrato; luego entonces, no se ubica en aquéllos actos emitidos en un plano de igualdad con particulares, sino como autoridad administrativa. Por todo lo anterior, con fundamento además en el artículo 179 de la Ley de Amparo, se desecha la demanda de amparo de cuenta. Se le tiene señalando como domicilio para recibir notificaciones el que indica, y como como autorizados en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a *** y ***. ÚNICO: Se desecha la demanda de amparo promovida por ***, ***, *** y ***, los primeros como Presidente Municipal y Síndico del Ayuntamiento Constitucional de Chapala, Jalisco, y abogados patronos de dichas autoridades respectivamente. Hágase del conocimiento de las partes, que este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, se encuentra integrado por los magistrados Elías H. Banda Aguilar, Hugo Gómez Ávila y José Manuel Mojica Hernández. Notifíquese; y personalmente a la quejosa.