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Núm. de Expediente: 1105/2016
Fecha del Auto: 20/10/2016
Fecha de publicación: 21/10/2016

Síntesis:
Vista la demanda de amparo promovida por Juan Carlos Rodríguez García, contra actos del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de San Luis Potosí, y otras. Al respecto, se acuerda: FÓRMESE JUICIO Y REGÍSTRESE bajo el número 1105/2016 SE ADMITE la demanda de garantías en sus términos, con fundamento en los artículos 103 fracción I, 107, fracciones I, VII y XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1° párrafo primero, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 108 y 110 de la Ley de Amparo. Dese al agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, la intervención que legalmente le compete, haciéndole entrega de una copia de la demanda de garantías. TRAMÍTESE EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN al existir solicitud expresa de la parte quejosa, como lo establece la fracción I, del artículo 128 de la ley en cita. LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL se señala para las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, conforme lo establece el artículo 115 de la Ley de Amparo. SE PIDE INFORME JUSTIFICADO a las autoridades señaladas como responsables, en términos de los artículos 116 y 117 de la Ley de Amparo, que deberá rendir dentro del plazo de quince días, con el apercibimiento que de no hacerlo se presumirá cierto el acto que se le reclama, salvo prueba en contrario. Lo anterior, sin perjuicio que en sentencia se le aplique una sanción consistente en una multa de cien unidades de medida y actualización, de conformidad con lo que establece el artículo 26, apartado B, párrafo sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", transitorios segundo y tercero, acorde a lo señalado en el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo. SE FORMULAN PREVENCIONES en aras de tutelar el derecho fundamental de administración de justicia contenido en el artículo 17 constitucional, evitando trámites innecesarios y dar a la ley un alcance acorde a la realidad actual para optimizar los recursos humanos y materiales a efecto de orientarlos en función de la resolución expedita del juicio: I. A las autoridades responsables, para que al rendir su informe justificado: a) Comunique el cambio de situación jurídica, y en su caso, sí han ocurrido causas notorias de sobreseimiento. En caso de no hacerlo, se le aplicará en sentencia una sanción consistente en una multa de treinta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo que establece el artículo 26, apartado B, párrafo sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", transitorios segundo y tercero, acorde a lo señalado en el artículo 251 de la Ley de Amparo. b) Remita la copia certificada completa y legible de las constancias que guardan relación con el acto reclamado y sean necesarias para la solución del juicio constitucional. En caso de no hacerlo, se le aplicará en sentencia una sanción consistente en una multa de cien unidades de medida y actualización, de conformidad con lo que establece el artículo 26, apartado B, párrafo sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", transitorios segundo y tercero, acorde a lo señalado en el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo. II. A la parte quejosa: a) Que para el caso de que las autoridades señaladas como responsables sean inexistente, o bien, su denominación sea incorrecta y no sea posible notificarla, una vez que se le dé vista de esa circunstancia, precise corrija o aclare el nombre de la autoridad respectiva, con el apercibimiento que de no hacerlo, entonces se le sancionará declarándola inexistente y suspendiendo de inmediato toda comunicación, sin que sea dable pronunciarse nuevamente al respecto, en la sentencia que en su caso se dicte. Ello, porque del análisis sistemático y armónico de los artículos 5º, fracción II, 108, fracción II, y 115 de la Ley de Amparo, se desprende que son parte en el juicio la autoridad o autoridades responsables, y que es obligación de la parte quejosa al formular su demanda de amparo, expresar a quiénes le otorga ese carácter, para efecto de que se les pida el informe justificado. RESPECTO A LOS TERCEROS INTERESADOS a que se refieren el inciso c) de la fracción III y e), del artículo 5, de la Ley de Amparo, se reserva acordar lo conducente hasta que obren en autos los informes justificados requeridos a las autoridades responsables y las constancias que en su caso acompañen a los mismos, de las cuales, en el supuesto de ser ciertos los actos reclamados, se podrá deducir a quiénes les surge tal carácter. SE TIENE COMO DOMICILIO DE LA PARTE QUEJOSA, el que señala en el escrito que se provee y por autorizados con las restricciones que impone la última parte del artículo 12 de la Ley de Amparo, a Alberto Javier Sánchez Rojas, Esteban Méndez Martínez, Ana Gabriela Tinoco Chacón, Nubia Selene Martínez Ostos, César Antonio Roblero Gálvez y Evelyn García Reyes, quienes acorde a los lineamientos trazados por el Acuerdo 24/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, no aparecen los registros correspondientes, amén de que tampoco acreditaron contar con dichos documentos. DE LAS NOTIFICACIONES A LAS PARTES Se instruye al Actuario Judicial para que los posibles diferimientos de la audiencia constitucional e incidental, se realicen en el presente asunto a las partes por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional, incluidas las autoridades responsables, toda vez que el artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo prevé expresamente los supuestos en que el juzgador está obligado a comunicarles personalmente las actuaciones emitidas en el trámite del juicio de amparo; sin embargo, el diferimiento de la audiencia constitucional e incidental no se precisó como uno de esos casos de excepción; de ahí, que resulta suficiente que ese tipo de acuerdos se notifique por medio de lista en términos del artículo 29 del ordenamiento legal citado. Similar razonamiento se hace en torno a las autoridades señaladas como responsables, habida cuenta que la notificación mediante oficio se equipara a la que en forma personal se hace a las partes quejosa y tercero interesada, pues a través de ella se le informan en su domicilio o en el que señalaron para oír y recibir notificaciones, los actos encaminados a la integración del juicio, su resolución y los posteriores; de ahí que si la notificación mediante oficio tiene la misma finalidad que la que se realiza en forma personal a las partes, es incuestionable que debe ajustarse a las directrices precisadas por el legislador en el invocado numeral 26, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que resulta innecesario librar oficio a las autoridades para comunicarles el diferimiento de la audiencia constitucional e incidental, ya que la nueva fecha que se señale, puede consultarse en la lista de acuerdos que se publica en la página de internet http://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/acuerdo_ini.asp. Apoya a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1253, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro se lee: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Derivado de lo anterior, en caso de que se difiera la audiencia constitucional e incidental, la notificación de dichos autos se realizará únicamente a través de lista, la cual, como se dijo, puede ser consultada a través de la página de internet del Consejo de la Judicatura Federal. DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES E INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. Se comisiona al Secretario, así como a los Oficiales Administrativos correspondientes y demás encargados de la digitalización de constancias, y a los Actuarios Judiciales en lo conducente, a supervisar y/o realizar, la captura electrónica de los acuerdos emitidos en el presente asunto, así como la digitalización de las promociones, diligencias y documentos que obren en el mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de la Ley de Amparo, así como en capítulo tercero, del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los centros de Justicia Federal. DEPURACIÓN. En caso de que al concluirse este juicio existan documentos originales en términos del capítulo primero, punto segundo, fracción dieciocho del Acuerdo General Conjunto 1/2009, emitido por los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se requiere a la parte oferente del mismo para que se presente a recogerlos dentro de los siguientes noventa días naturales a que cause estado la resolución que ponga fin el presente juicio. Con apercibimiento que de no hacerlo se destruirán en términos del Capítulo Quinto, último párrafo del punto Vigésimo del citado Acuerdo General. Para ello se instruye al Secretario del Juzgado para que certifique junto con la orden de archivo la existencia de tales documentos; sin que se consideren como documentos originales la carta poder manuscrita, por no ser insustituible por otro que hay sido ofrecido por las partes con excepción de la demanda; ni aquellos documentos de los que pueda obtenerse una copia certificada por alguna dependencia gubernamental, notaria o correduría públicas, sin que sea necesaria la autorización de las partes que hayan intervenido en el acto jurídico. TRANSPARENCIA. Suprímase en la versión pública que se realice, la información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con fundamento en los artículos 1°, 3, 11, fracción VI, 16, 67, fracción II, inciso c) y 68, este último en relación con los diversos 110, 113 y 118, todos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.