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Núm. de Expediente: 820/2017
Fecha del Auto: 15/03/2017
Fecha de publicación: 16/03/2017

Síntesis:
Visto lo de cuenta y como está ordenado en el juicio de amparo, con fundamento en los artículos 125 y 128, fracción I, y última parte de dicho numeral, ambos de la Ley de Amparo, fórmese por duplicado y por cuerda separada el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 820/2017, promovido por los quejosos, contra actos de autoridades. Con fundamento en la fracción III del artículo 138 y 140 de la Ley de Amparo, PÍDASE A LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE SU INFORME PREVIO, el cual deberá rendir dentro del término de cuarenta y ocho horas, remitiéndole al efecto copia de la demanda de amparo. Se le apercibe de la consecuencias que implica su falta, tal como lo disponen los artículos 142 y 260 de la Ley de Amparo. En términos de lo dispuesto por la fracción II del referido artículo 138 de la ley de la materia, se señalan las ONCE HORAS CON DIECISIETE MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, para que tenga verificativo la audiencia incidental. Por encontrarse reunidos los presupuestos necesarios, se CONCEDE a la parte quejosa, la suspensión provisional de los actos reclamados, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan y en la zona conocida como Bosque El Nixticuil-San Esteban-El Diente, ubicada en el municipio de Zapopan, Jalisco, no se ejecute el proyecto de ampliación o modificación de la vialidad "Doctor Ángel Leaño", hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre la medida suspensional. Lo anterior, atendiendo a que los promoventes aducen contar con interés legítimo para instar esta sede constitucional, por tener su domicilio en la zona limítrofe del Bosque Nixticuil, en el municipio de Zapopan, Jalisco, lo cual acreditan a través de la copia certificada de las credenciales para votar expedidas por el Instituto Nacional Electoral, constancia que adquiere pleno valor demostrativo conforme al artículo 143 de la Ley de Amparo. Así las cosas, la parte quejosa acreditó de forma indiciaria el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se negara la suspensión provisional; dado que, aun en el supuesto de considerar que los árboles se trasplantaran, lo cierto es que los mismos serían retirados del lugar en el que actualmente se encuentran, en contravención a los intereses de los peticionarios de la medida cautelar. Sin que la concesión de la medida implique de forma alguna modificar, restringir, ni constituir derechos adquiridos antes de la presentación de la demanda, por el contrario, dicha medida busca preservar la materia del juicio de amparo, evitando que los actos reclamados sean ejecutados de forma irreparable, asegurando la situación jurídica de que se trata, protegiendo así los intereses de los impetrantes del amparo, en tanto se dicta la suspensión definitiva de los actos reclamados. En el entendido de que la suspensión provisional otorgada surtirá sus efectos siempre que la obra pública que se pretende paralizar se esté ejecutando en áreas protegidas o en zonas destinadas al beneficio de la colectividad o del medio ambiente conforme algún ordenamiento de carácter general que impida su afectación, como lo son: las declaratorias de áreas naturales protegidas, los planes de desarrollo urbano o cualquier otro análogo. Además, es preciso enfatizar que la presente medida cautelar no tiene efectos restitutorios, motivo por el cual, en caso de que los actos reclamados se hubiesen consumado, si obedecen a antecedentes diversos a los narrados en la demanda o si provienen de autoridades distintas a las señaladas como responsables, la suspensión otorgada no surtirá sus efectos legales. Sin que sea necesario fijar garantía alguna, toda vez que en esta etapa no se advierte la existencia de tercero interesado que pudiera sufrir daños y perjuicios con la concesión de la medida cautelar. En otro contexto, por ser parte en el juicio de amparo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo, notifíquese a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, el trámite del presente asunto, por medio de lista. Asimismo, ténganse por presentadas las pruebas documentales señaladas en los puntos a, b, c, d y e del apartado correspondiente del escrito de demanda, no así la señalada en el diverso f por no haber sido adjuntada, así como los medios de prueba relativo a las fotografías y un disco compacto "CD"; la instrumental y la presuncional legal y humana en términos del artículo 119 de la Ley de Amparo. Por lo que ve a las pruebas pericial en materia de impacto ambiental e inspección judicial ofertadas, se reserva acordar lo conducente hasta en tanto estén emplazadas la totalidad de las partes. Se tienen como autorizados de la parte quejosa a Guadalupe Espinoza Sauceda, Ana Elizabeth Cabral Pacheco y César Octavio Pérez Verónica en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por así haberlo solicitado y en razón de que cuentan con cédula inscrita en el Registro Único de Profesionales del Derecho. Se tienen como autorizados de la parte quejosa, en los términos restringidos de los artículos 12, segunda parte, y 24, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, a quienes indica en último lugar, por así haberlo solicitado. Se habilitan días y horas inhábiles en términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, por estimarse pertinente para el adecuado despacho de los asuntos. En atención a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se tiene como domicilio procesal el indicado en la demanda de amparo. Por otra parte, dígase a la parte quejosa que conforme al artículo 8 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, deben ser públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, con el derecho de las partes a oponerse a la publicación de sus datos personales; por tanto, con base en dicho precepto legal se tiene al peticionario manifestando expresamente esa oposición.