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Núm. de Expediente: 747/2018
Fecha del Auto: 16/11/2018
Fecha de publicación: 21/11/2018

Síntesis:
Mazatlán, Sinaloa, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho. Radicación y formación de los cuadernos incidentales. Visto lo de cuenta, con copia simple de la demanda de amparo, con fundamento en los artículos 115, 125, 128, 129, 131 y 138 de la Ley de Amparo, tramítense por cuerda separada los cuadernos incidentales relativos al juicio de amparo *****, promovido por **************, contra los actos que reclama de las autoridades siguientes: Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con sede en la Ciudad de México. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con sede en la Ciudad de México. Intervención a las partes del incidente de suspensión. 1. Quejosa. a) Domicilio. Se tiene como domicilio procesal para oír y recibir notificaciones, el que indica en el escrito de demanda. b) Precisión de autoridades responsables. Se precisa que el ordinal 108, fracción III, de la Ley de Amparo, establece como obligaciones de los peticionarios de amparo, entre otras, el señalar con precisión a las autoridades responsables (incluso tratándose de asuntos en materia penal pues sobre el tema no opera la suplencia de la queja a que hace referencia el artículo 79 de la Ley de Amparo); en consecuencia, se apercibe a la parte quejosa de que, en caso de que las autoridades responsables no existan con la denominación que indica en su demanda, sin mayor trámite, se les tendrá por inexistentes y se suspenderá toda comunicación con las mismas y, en su oportunidad, se resolverá el juicio conforme a tal situación, salvo prueba en contrario o que se corrija el señalamiento en la denominación de las autoridades responsables, hasta antes de la audiencia incidental, al considerar que le corresponde a la parte impetrante estar pendiente de la tramitación de su asunto; la anterior circunstancia guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional que procura la impartición de justicia pronta y expedita, así como al principio de celeridad procesal. 2. Autoridades responsables. a) Informes previos. Con fundamento en el artículo 138, fracción III de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables su informe previo, el que deberán rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual remítanseles copia simple de la demanda de amparo, apercibidas que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá, a la omisa, una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización, con fundamento en los artículos 238 y 260, fracción II, de la ley de la materia, así como en los transitorios segundo y tercero del decreto publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación, que, entre otros, reformó la fracción VI, apartado A, del artículo 123 constitucional. 3. Representación social. Dese al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Juzgado la intervención que legalmente le corresponde. Audiencia Interlocutoria. Se fijan las nueve horas con veintisiete minutos del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, para que tenga verificativo la audiencia incidental. IV. Fijación de los actos reclamados. La parte quejosa solicita la suspensión provisional de los actos reclamados que hace consistir en: La discusión, aprobación y emisión del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se adiciona el Código Penal Federal, publicada el cinco de noviembre de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación, en concreto los artículos 1, 2, 3, 4 y 6, así como los artículos 217 Bis y 217 Ter que corresponden a la adición al Código Penal Federal. V. Análisis de la medida cautelar solicitada. 1. Naturaleza suspendible del decreto reclamado. Previamente a abordar el análisis de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada, conviene reproducir el contenido de las normas reclamadas. Ley Federal de Remuneraciones de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular las remuneraciones que perciben los servidores públicos de los poderes de la Unión y todos los demás entes públicos federales incluidos aquellos dotados de autonomía constitucional. Artículo 2. Para los efectos del presente ordenamiento, es servidor público de la Federación toda persona que de manera temporal o permanente desempeña una función, empleo, cargo o comisión en los órganos, unidades y demás áreas en que se organizan: I. El Poder Legislativo Federal; II. El Poder Judicial de la Federación; III. Los demás entes públicos federales incluidos aquellos a los que la propia Constitución reconoce autonomía o independencia; IV. Los tribunales administrativos de la Federación; V. La Procuraduría General de la República; VI. La Presidencia de la República; VII. Las dependencias federales, y VIII. Los organismos, empresas y fideicomisos del sector paraestatal federal y aquellos entes no sujetos al régimen paraestatal cuando la remuneración respectiva esté afecta directa o indirectamente al presupuesto federal." Artículo 3. Todo servidor público debe recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que es proporcional a sus responsabilidades. No podrá cubrirse ninguna remuneración mediante el ejercicio de partidas cuyo objeto sea diferente en el presupuesto correspondiente, salvo el caso de que las transferencias se encuentren autorizadas en el propio presupuesto o en la ley aplicable. En todo caso la remuneración se sujeta a los principios rectores siguientes: I. Anualidad: La remuneración es determinada para cada ejercicio fiscal y los sueldos y salarios no se disminuyen durante el mismo; II. Reconocimiento del desempeño: La remuneración reconoce el cumplimiento eficaz de las obligaciones inherentes al puesto y el logro de resultados sobresalientes; III. Equidad: La remuneración es proporcional a la responsabilidad del puesto; IV. Fiscalización: La remuneración es objeto de vigilancia, control y revisión por las autoridades competentes; V. Igualdad: La remuneración compensa en igualdad de condiciones a puestos iguales en funciones, responsabilidad, jornada laboral y condición de eficiencia, sin perjuicio de los derechos adquiridos; VI. Legalidad: La remuneración es irrenunciable y se ajusta estrictamente a las disposiciones de la Constitución, esta Ley, el Presupuesto de Egresos, los tabuladores y el manual de remuneraciones correspondiente, y VII. Transparencia y rendición de cuentas: La remuneración es pública y toda autoridad está obligada a informar y a rendir cuentas con veracidad y oportunidad, privilegiando el principio de máxima publicidad. Artículo 4. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. No forman parte de la remuneración los recursos que perciban los servidores públicos, en términos de ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, relacionados con jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos, ni los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. Artículo 6. Para la determinación de la remuneración de los servidores públicos se consideran las siguientes bases: I. Ningún servidor público recibe una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión mayor a la establecida para el Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación. II. Ningún servidor público puede tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia de: a) El desempeño de varios puestos, siempre que el servidor público cuente con el dictamen de compatibilidad correspondiente con antelación al desempeño del segundo o subsecuentes puestos, ya sean federales o locales; b) El contrato colectivo o las condiciones generales de trabajo; c) Un trabajo técnico calificado, considerado así cuando su desempeño exige una preparación, formación y conocimiento resultado de los avances de la ciencia o la tecnología o porque corresponde en lo específico a determinadas herramientas tecnológicas, instrumentos, técnicas o aptitud física y requiere para su ejecución o realización de una certificación, habilitación o aptitud jurídica otorgada por un ente calificado, institución técnica, profesional o autoridad competente, o d) Un trabajo de alta especialización, determinado así cuando las funciones conferidas resultan de determinadas facultades previstas en un ordenamiento jurídico y exige para su desempeño de una experiencia determinada, de la acreditación de competencias o de capacidades específicas o de cumplir con un determinado perfil y, cuando corresponda, de satisfacer evaluaciones dentro de un procedimiento de selección o promoción en el marco de un sistema de carrera establecido por ley. Bajo las anteriores excepciones, la suma de las retribuciones no excede la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación. III. En ningún caso se cubre una remuneración con efectos retroactivos a la fecha de su autorización, salvo resolución jurisdiccional. Las contribuciones causadas por concepto de las remuneraciones a cargo de los servidores públicos se retienen y enteran a las autoridades fiscales respectivas de conformidad con la legislación aplicable y no son pagadas por los órganos públicos en calidad de prestación, percepción extraordinaria u otro concepto. IV. Las unidades de administración de los órganos públicos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, dictaminan la compatibilidad entre funciones, empleos, cargos o comisiones conforme a lo siguiente: a) Toda persona, previo a su contratación en un ente público, manifiesta por escrito y bajo protesta de decir verdad que no recibe remuneración alguna por parte de otro ente público, con cargo a recursos federales, sea nivel federal, estatal, del Distrito Federal o municipal. Si la recibe, formula solicitud de compatibilidad al propio ente en la que señala la función, empleo, cargo o comisión que pretende le sea conferido, así como la que desempeña en otros entes públicos; las remuneraciones que percibe y las jornadas laborales. La compatibilidad se determina incluso cuando involucra la formalización de un contrato por honorarios para la realización de actividades y funciones equivalentes a las que desempeñe el personal contratado en plazas presupuestarias, o cuando la persona por contratar lo ha formalizado previamente en diverso ente público; b) Dictaminada la incompatibilidad, el servidor público opta por el puesto que convenga a sus intereses, y c) El dictamen de compatibilidad de puestos es dado a conocer al área de administración del ente público en que el interesado presta servicios, para los efectos a que haya lugar. Cuando se acredita que un servidor público declaró con falsedad respecto de la información a que se refiere este artículo para obtener un dictamen de compatibilidad favorable a sus intereses, queda sin efectos el nombramiento o vínculo laboral conforme a las disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes. La falta de dictamen se subsana mediante el mismo procedimiento descrito, incluyendo la necesidad de optar por uno u otro cargo cuando se determina la incompatibilidad. Artículo 217 Bis. Además de las responsabilidades administrativa y política, incurre en el delito de remuneración ilícita: I. El servidor público que apruebe o refrende el pago, o que suscriba el comprobante, cheque, nómina u orden de pago, de una remuneración, retribución, jubilación, pensión, haber de retiro, liquidación por servicios prestados, préstamo o crédito, no autorizado de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley; II. Quien reciba un pago indebido en los términos de la fracción anterior sin realizar el reporte dentro del plazo señalado en el artículo 5 de la presente Ley, excepto quien forme parte del personal de base y supernumerario de las entidades públicas que no tenga puesto de mando medio o superior, así como el personal de tropa y clases de las fuerzas armadas. Artículo 217 Ter. Por la comisión del delito señalado en el artículo precedente se impondrán las siguientes penas: I. Si el beneficio otorgado u obtenido en contravención de las disposiciones de esta Ley no excede del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito; II. Si el beneficio otorgado u obtenido en contravención de las disposiciones de esta Ley excede el equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito pero no es mayor que el equivalente a mil veces dicha unidad, se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito; III. Si el beneficio otorgado u obtenido en contravención de las disposiciones de esta Ley excede el equivalente a mil veces pero no es mayor que el equivalente a tres mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientas a mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, y IV. Si el beneficio otorgado u obtenido en contravención de las disposiciones de esta Ley excede el equivalente a tres mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de cinco a catorce años de prisión y multa de quinientas a tres mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito. Se impondrá también la destitución y la inhabilitación para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos de seis meses a catorce años. De las disposiciones transcritas se advierte que la citada legislación es de carácter general, cuyo objeto es regular las remuneraciones de los servidores públicos de los poderes de la Unión, sin excepción, así como todos los demás entes públicos federales, incluidos aquellas dotados de autonomía constitucional. Asimismo, define al servidor público como la persona que de manera temporal o permanente desempeña una función, empleo, cargo o comisión en los órganos, unidades y demás área en que se organizan el Poder Legislativo Federal, el Poder Judicial de la Federación, los demás entes públicos federales incluidos aquellos a los que la propia Constitución reconoce autonomía o independencia; los tribunales administrativos de la Federación, entre otros. Señala que todo servidor público debe recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que es proporcional a sus responsabilidades; que no podrá cubrirse ninguna remuneración mediante el ejercicio de partidas cuyo objeto sea diferente en el presupuesto correspondiente, salvo el caso de que las transferencias se encuentren autorizadas en el propio presupuesto o en la ley aplicable. Que en todo caso la remuneración estará sujeta a los principios rectores de anualidad, reconocimiento del desempeño, equidad, fiscalización, igualdad, legalidad, así como de transparencia y rendición de cuentas. Establece los conceptos que deben considerarse como remuneración o retribución, sus excepciones y aquellos recursos que no forman parte de la remuneración de los servidores públicos. También, precisa las bases que se considerarán para la determinación de la remuneración de los servidores públicos, como son: No recibir una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión mayor a la establecida para el Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación. No tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, con las salvedades ahí descritas, así como que la suma de las retribuciones no exceda la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación. No cubrir una remuneración con efectos retroactivos a la fecha de su autorización, salvo resolución jurisdiccional. Dictaminación de la compatibilidad entre funciones, empleos, cargos o comisiones conforme a los aspectos ahí precisados. Mientras que la adición que en dicha legislación se hace al Código Penal Federal, relativa a los artículos 217 Bis y 217 Ter, señala como delito el pago y recibo indebido de remuneraciones de los servidores públicos, en los términos precisados en los mismos. 1.1. Situación de la quejosa frente a las normas impugnadas. Sentado lo anterior, se tiene que la naturaleza del acto reclamado permite ser objeto de suspensión, en razón de que los efectos y consecuencias de éste son de carácter positivo, ya que prescribe remuneraciones de ciertos sujetos, quienes no pueden recibir un pago mayor que el Presidente de la República; de hacerlo, los conmina a realizar un reporte y, en caso de omisión, tales sujetos podrían configurar un delito. La quejosa acude al amparo, con motivo de que ostenta el cargo de magistrada federal (cuya pormenorización se verá más adelante). Entonces, desde luego es sujeto de los artículos que impugna, pues éstos, regulan su remuneración y, en ciertas hipótesis, la ubican en la configuración de un delito. Ahora bien, acorde con el artículo 148 de la Ley de Amparo, cuando se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del impetrante, lo que acontece en la especie dado que se reclaman diversos dispositivos que, desde una base objetiva (como se detallará en párrafos posteriores), trasgreden su esfera jurídica desde su sola entrada en vigor, por ejemplo: el referente a la base que se considerará para determinar las remuneraciones de los servidores públicos, entre ellas, no percibir mayores ingresos que el Ejecutivo Federal, o bien, el que establece como principio rector de las percepciones de los servidores públicos la sujeción a la anualidad en el presupuesto de egresos; de ahí que los efectos y consecuencias de éstas sean de carácter positivo, susceptibles de suspenderse. 2. Interés suspensional (pruebas). La quejosa a fin de acreditar el interés suspensional para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, exhibió con su demanda los siguientes documentos: Constancia laboral emitida por la Administración Regional en *************, del Consejo de la Judicatura Federal. Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena de octubre del año en curso. Impresión del Manual que regula las remuneraciones de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, para el ejercicio fiscal 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. Con las documentales descritas se estima acreditado presuntivamente el interés suspensional de la peticionaria de amparo, las que adquieren valor probatorio respecto de la sujeción a las normas que impugna, dado el cargo jurisdiccional que ostenta en la actualidad, esto es, Magistrada de Circuito adscrita al Décimo Segundo Circuito, en esta ciudad. Por ello, la suficiencia para tener por demostrado, aunque sea presuntivamente, el aludido interés en el otorgamiento de la suspensión provisional. 2.1. Afectación El artículo 3, fracción I, de la legislación reclamada, establece el principio rector de anualidad para las remuneraciones de los servidores públicos, consiste en que la remuneración será determinada para cada ejercicio fiscal y los sueldos y salarios no se disminuirán durante el mismo. En cuanto a la afectación subjetiva, la quejosa es una persona con relación laboral-administrativa para con el Estado Mexicano, por lo que en torno a ello y en el aspecto económico, se puede considerar que el principio de anualidad contenido en las disposiciones reclamadas, no producen, de momento, efectos materia de paralización, dado que el sueldo del Ejecutivo Federal se autoriza en el presupuesto anual, de ahí que previsiblemente dicha afectación recaiga en el siguiente ejercicio fiscal, siendo entonces cuando estará conminada a efectuar el reporte de sus percepciones de ser mayores que las del referido mandatario. Así, vista la afectación subjetiva de manera aislada, es decir, un particular que no desempeñe un cargo revestido de protección constitucional, cuya función se desenvuelve en un principio de división de poderes, pudiera pensarse que es necesario que materialmente resienta perjuicio económico. Pero como la quejosa es magistrada federal, la sola vigencia de las normas reclamadas, por su contenido y fin, ya le irradian afectación, en tanto que, la posición de la quejosa no se limita a su proyecto de vida y conservación de status quo, sino de protección inmediata de sus funciones jurisdiccionales, potencialmente menoscabadas con motivo de la sola vigencia de las normas reclamadas, como se explica a continuación. La afectación objetiva con motivo de las normas tildadas de inconstitucionales, se advierte de un análisis a primera vista, que el referido principio de anualidad rector de las remuneraciones de los servidores públicos, permea el derecho a la irreductibilidad de las percepciones de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, contenido en el artículo 94 constitucional, al igual que en la independencia judicial, principio de rango constitucional establecido en el numera 100 del Pacto Federal. Ello, en la medida en que derivado del principio de anualidad aludido, las remuneraciones de los servidores públicos se sujetan a una revisión o análisis anual para su determinación, por lo que potencialmente pueden variar, sin considerar la protección constitucional a las percepciones de los servidores públicos del Poder Judicial ni a la independencia judicial de mérito. 3. Requisitos de procedencia de la medida. Ahora, para resolver sobre la medida suspensional, respecto a los efectos y consecuencias del decreto reclamado en su naturaleza de autoaplicativo, en términos del artículo 148 de la Ley de Amparo, se debe analizar si se satisfacen los requisitos previstos en el numeral 128 de la ley de la materia, pues de no ser así, la medida debe negarse. Es orientadora, por las razones que la informan, la jurisprudencia emitida por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que enseguida se reproduce SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO SE RECLAMEN DISPOSICIONES AUTOAPLICATIVAS, PARA RESOLVER SOBRE SU CONCESIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 148 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE ANALIZARSE SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 128 DEL PROPIO ORDENAMIENTO. 3.1. A petición de parte. En el caso, se satisface el requisito contenido en la fracción I del numeral 128 de la Ley de Amparo (que lo solicite el quejoso), con la presentación de la demanda y la petición de suspensión, aduciendo la afectación que le causa de manera directa e inmediata la sola entrada en vigor de las normas reclamadas, toda vez que, desde ese momento se incorporan prohibiciones y obligaciones que inciden en la esfera jurídica de derechos de la quejosa, tales como la prohibición a todo servidor público de recibir una remuneración mayor a la establecida para el Presidente de la República, que se determinará en el presupuesto de egresos correspondiente, conforme al principio rector de anualidad, así como realizar reportes cuando se reciba un pago de los considerados como indebidos. 3.2 Afectación al interés social y disposiciones de orden público. De igual manera, se estima satisfecho el requisito contenido en la fracción II del citado numeral, ya que no se causa afectación al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. Entendiendo por interés social y orden público la referencia a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre un sistema coherente de valores y principios, estos últimos se traducen en el balance entre los derechos humanos y las libertades individuales, con los de la comunidad. Tales conceptos, para efectos de la suspensión, guardan una estrecha relación puesto que el primero se refiere a disposiciones plasmadas en ordenamientos legales cuyo fin es el de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; en tanto que el segundo alude al hecho, acto o situación que reporte una ventaja, un provecho, la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o mal público. En torno al tema, el numeral 129 de la ley de la materia, no define los conceptos de orden público e interés social, sino que únicamente contiene (en forma enunciativa, más no limitativa) un catálogo de supuestos, en los cuales se considera que se contravienen tales conceptos, como se aprecia de aquel texto normativo al incluir el legislador la frase se considera, entre otros casos. No obstante ello, el orden público y el interés social han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera ejemplificativa y, en ese matiz, ha sostenido que se afectan esas instituciones cuando, con la suspensión, se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. En ese tenor, corresponde al juez examinar la presencia de tales factores en cada caso, atendiendo desde luego, al contenido de los actos que se reclaman; ello teniendo presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución. Entonces, no se tendrá colmado el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, cuando en caso de concederse la suspensión de los actos o las leyes reclamadas, implique que dejen de producirse actos o hechos tendentes a satisfacer necesidades colectivas, que reporten un beneficio a la sociedad, o bien, que eviten un trastorno o perjuicio público, esto es, que no procederá otorgar la referida medida precautoria cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. 3.2. A. Mayor afectación al interés social. Al respecto, en lo que interesa, el artículo 129, fracción III, de la Ley de Amparo, dispone: Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión: III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; De lo transcrito se advierte que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, entre otros, cuando de concederse la medida suspensional se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos. En torno a ello, el último párrafo del aludido numeral establece, que excepcionalmente podrá concederse la suspensión, a pesar de que se trate de los casos previstos en la propia norma, si a juicio del juzgador con la negativa pueda causarse mayor afectación al interés social. Entonces, al ponderar la afectación que la quejosa pretende evitar (vertiente objetiva) y el bien tutelado de la sociedad, se obtiene que de negarse la medida cautelar se ocasionaría un daño mayor a la sociedad que con el otorgamiento de la misma. Lo anterior, ya que de negarse la suspensión, previsiblemente, se atentaría contra el principio de independencia del Poder Judicial, considerado como una garantía de verdad, libertad, respeto de los derechos humanos y justicia imparcial, libre de influencias externas, ello además en trasgresión directa al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho humano de acceso a la justicia. Disposición constitucional que, en lo que atañe, prevé que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Además, en el ámbito internacional también se contempla, basta acudir a la publicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado Garantías para la Independencia de las y los Operadores de Justicia (consultable en la página web www.oas.org) cuyo párrafo treinta, dispone que el principio de independencia del Poder Judicial ha sido reconocido como costumbre internacional y principio general del derecho y ha sido consagrado en numerosos tratados internacionales, por citar alguno, la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1). De igual forma, sustenta que la independencia de todo órgano que realice funciones de carácter jurisdiccional es un presupuesto indispensable para el cumplimiento de las normas del debido proceso y su ausencia afecta el derecho de acceder a la justicia, además de generar desconfianza y hasta temor que orille a las personas a no recurrir a los tribunales. Lo anterior, también se sustenta en la Observación General Número 32, emitida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, con relación al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyos puntos 18 y 19, establece que la competencia, independencia e imparcialidad de un tribunal, es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna y que el requisito de independencia se refiere, en lo de interés, a la independencia efectiva del poder judicial respecto de la injerencia política por los poderes ejecutivo y legislativo. Que los Estados deben adoptar medidas concretas que garanticen la independencia del poder judicial y proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por medio de la Constitución o la aprobación de leyes que establezcan procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración, el mandato, la promoción, la suspensión y la destitución y las sanciones disciplinarias en relación con los miembros de la judicatura. Además, para salvaguardar la independencia judicial, la ley deber garantizar la condición jurídica de los jueces, incluida su permanencia en el cargo por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, condiciones de servicio, pensiones y una edad de jubilación adecuadas. De tal manera que la sociedad está interesada en el debido cumplimiento a las normas, que tiendan a proteger la independencia del poder judicial, como garante del derecho de acceso a la justicia, lo cual se mermaría de no acceder a la suspensión solicitada, en la medida en que se estaría desconociendo el contenido de los numerales 94 y 100 de la Carta Magna. En otras palabras, de negarse la medida cautelar, constituiría una permisión tácita de un altamente factible atentando contra la independencia del poder judicial en su variante objetiva, que se identifica con la ausencia de presiones externas, así como la exclusión de intromisiones indebidas de otros poderes y fuerzas del Estado. Ámbitos en los que se encuentra interesada la sociedad como miembros de un Estado de derecho democrático. 3.2.B. Interpretación conforme. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto, entre otros, resolver toda controversia que se suscite con motivo de normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la propia constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Esto es, la finalidad de dicha ley reglamentaria de la constitución, es proteger los derechos humanos consagrados en ésta y en los pactos internacionales en los que México sea parte, de las transgresiones de que fueren objeto con motivo de normas generales, acto y omisiones de las autoridades. En ese sentido, se recuerda que la referida fracción III del artículo 129 de la Ley de Amparo, establece que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, entre otros, cuando de concederse la medida suspensional se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos. En el caso, el decreto tildado de inconstitucional prevé el delito de remuneración ilícita, cuando se reciba un pago no autorizado de conformidad con la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, o bien, cuando éste sea indebido en términos de la fracción I del artículo 217 Bis adicionado en el aludido decreto, sin realizar el reporte del mismo. Cabe mencionar que las descripciones punitivas que sancionan las conductas indicadas en la referida adición a la codificación penal federal, no se advierten de fácil comprensión. Ahora, es obligación de este juzgador realizar una interpretación conforme, como lo mandata el segundo párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: Artículo 1. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favorablemente en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En virtud de lo anterior, en acatamiento al mandato constitucional indicado, haciendo una interpretación conforme de la fracción III del artículo 129 de la Ley de Amparo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ejercicio que a su vez exige optar por aquella interpretación de la que derive un resultado más acorde al texto supremo a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico, se tiene que el artículo 94 constitucional establece la irreductibilidad de las remuneraciones de los servidores públicos Ministros de la Suprema Corte, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, mientras dure su encargo, por lo que la trasgresión al interés social y disposiciones de orden público por la actualización de la citada fracción, pudiera actualizarse siempre y cuando el ilícito establecido en la ley secundaria, previsiblemente no sea contrario en forma directa al texto constitucional; por ende, no se configura el impedimento referido para la concesión de la medida cautelar solicitada. Sobre el tema de la interpretación conforme se citan las jurisprudencias del Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE DERECHO A INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS INTERMEDIAS Y DEFINITIVAS EN EL PROCESO PENAL, AUN CUANDO LA LEY NO LO LEGITIME PARA ELLO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO) Cabe señalar que este juzgador no desconoce que las normas reclamadas están contenidas en una legislación reglamentaria de la Constitución Federal, esto es, de los artículos 75 y 127 de la Carta Magna; sin embargo, al ser mandato constitucional realizar una interpretación conforme, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, se considera que la interpretación conforme del artículo 129, fracción III, respecto al artículo 94 constitucional -que consagra el derecho a la irreductibilidad de la remuneración de los servidores públicos indicados-, implica un espectro de protección más amplia para la peticionaria de amparo, en los términos referidos precedentemente. Con lo que se tienen por satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo. 4. Apariencia del buen derecho. La apariencia del buen derecho, en términos del artículo 107, fracción X, constitucional y 138 de la Ley de Amparo, constituye un mandato de optimización de un fin perseguido constitucionalmente, que encomienda al juzgador adoptar la decisión más óptima a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, para maximizar el fin de dar eficacia a la suspensión sin lastimar el interés social, sin que la norma constitucional otorgue libertad en sentido amplio o permiso en el sentido negativo para la toma de la decisión sobre suspender un acto, sino que responsabiliza al juzgador de seleccionar el medio más efectivo para la consecución del fin constitucional perseguido, en función de las particularidades de cada caso concreto. En el caso, la ejecución de las normas reclamadas puede tener consecuencias jurídicas de difícil reparación en la esfera de la quejosa tanto a nivel personal, como en su cargo de magistrada federal. 4.1. Afectación subjetiva. Al respecto, es de reiterarse, que la quejosa es una persona con relación laboral-administrativa para con el Estado Mexicano, dado que tiene el cargo de magistrada federal, como se advierte de las documentales descritas en líneas arriba. Luego, vista la afectación subjetiva de manera aislada, es decir, un particular que no desempeñe un cargo revestido de protección constitucional, cuya función se desenvuelve en un principio de división de poderes, pudiera pensarse que es necesario que materialmente resienta perjuicio económico. Virtud a que el principio de anualidad, desde este momento y desde una perspectiva económica, pudiera considerarse que no produce efectos objeto de paralización de las normas, pues el sueldo del Presidente del país se autoriza en el presupuesto anual; entonces, es factible que tal afectación recaiga en el inicio del siguiente ejercicio fiscal. En cuyo caso, estará conminada a realizar un reporte a su superior jerárquico si su remuneración supera a la del Titular del Ejecutivo. Sin embargo, como se dijo, la quejosa es magistrada federal, por lo que la sola vigencia de las normas reclamadas, por su contenido y fin, le irradian afectación, dado que su posición no se limita a su proyecto de vida y conservación de status quo, sino de protección inmediata de sus funciones jurisdiccionales, potencialmente menoscabadas con motivo de la sola vigencia de las normas reclamadas, como se enseguida expone. 4.2. Afectación objetiva (probable violación a independencia judicial). En este aspecto, mediante la suspensión del acto que se reclama, se evita la posible afectación de los derechos de la quejosa, ya que en tanto se emite la resolución de fondo, su autonomía e independencia en la toma de decisiones judiciales, puede encontrarse menoscabada. Lo que acontece en el caso, puesto que del análisis prima facie que se realiza de las disposiciones tildadas de inconstitucionales; en un examen de mera aproximación, se advierte que no se tiene en cuenta a los artículos 94 y 100 constitucionales, que salvaguardan la independencia del Poder Judicial de la Federación, así como el derecho a la irreductibilidad de las percepciones de los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, Consejeros de la Judicatura Federal y Magistrados Electorales, durante su encargo. Lo anterior, dado que la fracción I del artículo 3 de la ley reclamada, establece como principio rector de las remuneraciones de los servidores públicos la anualidad, consistente en tal remuneración se determinará para cada ejercicio fiscal, lo que genera de facto, la real posibilidad de que año con año, el Poder Legislativo varíe la remuneración de los servidores públicos a que alude el artículo 94 de la Carta Magna, ocasionando así el desconocimiento de la protección constitucional a las percepciones de los servidores públicos del Poder Judicial, así como a la independencia judicial. Sirven de sustento a lo anterior, las tesis y jurisprudencia aprobadas por el Pleno del Alto Tribunal, del tenor literal siguiente INDEPENDENCIA JUDICIAL. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL. INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS DERECHOS QUE ASISTEN AL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL TIENDEN A GARANTIZAR QUE RESUELVA SIEMPRE CONFORME A DERECHO, SIN INFLUENCIAS AJENAS. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA. LA NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE RIGE EN ESA ENTIDAD NO GARANTIZA SU PLENA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA. Además, de manera ilustrativa se acude a las tesis emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que determinó que la existencia de una norma que penalice ab initio (de inicio) la búsqueda de información puede constituir un efecto amedrentador (tener un chilling effect), hacia los periodistas; cuyo efecto previsible (con las consabidas diferencias entre la actividad periodística y la jurisdiccional), es factible que se actualice en el caso, con relación a las sanciones punitivas descritas en el decreto reclamado. Los criterios indicados se contienen en las tesis de contenido LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. LOS PERIODISTAS CUENTAN CON INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN AMPARO, SIN ACTO DE APLICACIÓN PREVIO, EL ARTÍCULO 398 BIS, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, POR SU POTENCIAL DE AFECTACIÓN EN LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA DELIBERACIÓN PÚBLICA. ACCESO A LA INFORMACIÓN. LAS NORMAS PENALES NO PUEDEN RESTRINGIR EL GOCE DEL NÚCLEO ESENCIAL DE ESTE DERECHO. Así, a través de la suspensión del acto que se reclama, se evita el peligro en la demora, considerando esto como la posible frustración de los derechos de la pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo; pues mientras ello no suceda, su autonomía e independencia en la toma de decisiones judiciales, puede resultar menoscabada. Luego, si la peticionaria de amparo acredita con las documentales exhibidas, que ocupa el cargo de Magistrada de Circuito, por lo que a nivel subjetivo cuenta con dicha protección constitucional, esto es, a la prohibición de que se disminuyan sus remuneraciones durante su encargo, a nivel objetivo, tal protección se dirige a su independencia y autonomía en la toma de decisiones judiciales. Por tanto, en apariencia del buen derecho que le asiste, se concede la suspensión provisional solicitada a la quejosa *******************, para el efecto de que permanezcan las cosas en el estado que actualmente guardan y no se le apliquen los artículos tildados de inconstitucionales; hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados en el presente incidente. Apoya lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala del Alto Tribunal del país, que a la letra dice SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. VI. Garantía. En la inteligencia que dicha medida surte sus efectos de inmediato y se otorga sin garantía, dada la naturaleza de los actos reclamados, además porque no se advierte la existencia de terceros interesados. VII. Expedición de copia. Finalmente, como lo solicita la parte quejosa, expídase copia certificada del presente proveído, previa razón que por su recibo se deje asentada en autos. Notifíquese.